Actividades económicas

Territorio, Paisaje y Urbanismo

Repercusión de sus disposiciones normativas

Las disposiciones de ordenación del territorio, paisaje y urbanismo tienen una gran repercusión dentro del marco de la Ley 3/2020, de recuperación y protección del Mar Menor, porque definen los elementos vertebradores de la estructura y el marco territorial para las políticas sectoriales y urbanísticas de su ámbito de aplicación.

Actualmente, la falta de acuerdo entre los grupos políticos que conforman la Asamblea Regional para prorrogar el espacio temporal de los tres años marcados por la Ley 3/2020, para la aprobación del Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, ha hecho decaer el área de exclusión temporal a efectos urbanísticos.

Regulaciones (RTPUR)

En el área de exclusión temporal se limita los desarrollos urbanísticos que no hayan sido aprobados antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2020, de recuperación y protección del Mar Menor (02/08/2020) y las actividades autorizables en esta zona, a excepción de los ensanches de suelos urbanos consolidados (artículo 16).

En el área de exclusión temporal, los planes aprobados o en trámite (es decir, aquellos que hayan alcanzado la aprobación inicial antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2020, de recuperación y protección del Mar Menor), podrán continuar con su tramitación (artículo 16).

En el área de exclusión temporal se suspende el otorgamiento de autorizaciones de interés público previstas en los artículos de la Ley 13/2015, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia siguientes (artículo 16):

  • 94.2 Régimen excepcional de edificación y usos en suelo no urbanizable de protección específica.
  • 95.2 Régimen de edificación y usos en suelo no urbanizable protegido por el planeamiento o inadecuado para el desarrollo urbano.
  • 101.4 Régimen transitorio de edificación y uso en suelo urbanizable sin sectorizar.

Y en los siguientes supuestos:

  • a) Usos industriales, salvo la instalación de plantas fotovoltaicas.
  • b) Usos comerciales, logísticos y del almacenaje.
  • c) Usos hoteleros y demás alojamientos turístico
  • d) Uso de restauración
  • e) Uso terciario recreativo
  • f) Cualquier uso que se encuentre en terrenos inundables.

La suspensión de autorizaciones de interés público no será de aplicación en el caso de actuaciones de interés regional, proyectos declarados de interés turístico o proyectos estratégicos en los que se acredite su no afección al Mar Menor, oído el Consejo del Mar Menor.

En los supuestos no afectados por la suspensión del otorgamiento de autorizaciones, durante el procedimiento de tramitación de la autorización se deberá recabar informe, con carácter vinculante, de la dirección general competente en materia de espacios protegidos, en el que se analizarán las posibles afecciones directas o indirectas al Mar Menor.

La suspensión no afectará a los procedimientos de autorización de interés público que se encuentren en trámite antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2020, de recuperación y protección del Mar Menor (Disposición Transitoria 1ª).

En el área de exclusión temporal, no podrán autorizarse con carácter provisional en suelos no urbanizables, en todas sus categorías, y en suelos urbanizables, las actuaciones que se encuentren en alguno de los supuestos de suspensión incluidos en el apartado RTPUR 3ª

En el área de exclusión temporal, no se autorizará la construcción de nuevos invernaderos. Esta exclusión temporal no afectará a los expedientes que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la Ley 3/2020, de recuperación y protección del Mar Menor (artículo 41).

En las zonas situadas fuera del área de exclusión temporal, los nuevos desarrollos urbanísticos deberán aplicar las medidas reguladas en el artículo 17.1 de la Ley 3/2020, de recuperación y protección del Mar Menor:

  • a) Introducir pavimentos permeables como medida para evitar la impermeabilización de suelos.
  • b) Resolución de la evacuación de aguas mediante redes separativas de pluviales y residuales, estableciendo sistemas de reutilización de aguas pluviales (economía circular).
  • c) Implantación de Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) en los modelos de urbanización, y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible para aquellos suelos de especiales escorrentías (SUDs).
  • d) Adopción de medidas de economía circular, reciclaje de residuos de la construcción, eficiencia energética, etc., en todas las instalaciones urbanas.

En las zonas situadas fuera del área de exclusión temporal, en los suelos urbanos consolidados se deberán aplicar las medidas reguladas en el artículo 17.2 de la Ley 3/2020, de recuperación y protección del Mar Menor:

  • a) Se establecerán medidas de renaturalización de las ciudades.
  • b) La rehabilitación de edificios y espacios públicos se realizará con criterios de sostenibilidad, sobre todo en entornos degradados.
  • c) Se implantarán medidas contra la impermeabilización de suelos urbanos existentes mediante Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDs).
  • d) Se fomentará la reutilización y reciclado de residuos de la construcción (RCD).
  • e) Se adoptarán medidas de captación del agua de lluvia en edificios para su posterior reutilización y evitar así el vertido de agua acumulada en cubiertas a las vías públicas, para no incrementar las escorrentías en episodios de precipitación de carácter intenso.
  • f) Se fomentarán las soluciones basadas en la naturaleza (SBN) en edificios, como la implementación de cubiertas vegetales.

Agricultura

Repercusión de sus disposiciones normativas

Las disposiciones de la ordenación y gestión agrícola tuvo un gran desarrollo con la Ley 1/2018, de 7 de febrero, hoy derogada por la Ley 3/2020, de recuperación y protección del Mar Menor. Es importante señalar que no se deroga el Anexo V de la Ley 1/2018, de 7 de febrero, que contiene el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia, el cual mantiene su vigencia como norma reglamentaria, de modo que pueda ser más fácilmente adaptado o modificado en caso necesario. Y también hay que destacar que este Código es de aplicación en toda la Región.

La Ley 3/2020 de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor introduce importantes adecuaciones técnicas, en la línea de una mayor exigencia con vistas a minimizar los excedentes de nutrientes y arrastres; pero también impone nuevos requerimientos a las explotaciones agrícolas, en particular a las situadas en la zona 1, por su cercanía al Mar Menor.

El ámbito de aplicación de las medidas agrícolas de la Ley 1/2018, de 7 de febrero, comprendía 3 zonas, que se reducen en esta Ley a dos zonas (zona 1 y zona 2), ya que entre las anteriores zonas 2 y 3 no existían prácticamente diferencias de régimen, sino de plazos de exigencia en las medidas de aplicación.

Con la nueva zonificación, la integración de la antigua zona 3 dentro de la nueva zona 2 supuso anticipar la aplicación de las medidas, que desde el 14 de febrero de 2020, ya eran exigibles para todas las zonas. A excepción de las parcelas situadas en la antigua zona 3 que contaban con un plazo adicional para cumplir aquellas obligaciones que implicaban inversión como son:

  • estructuras vegetales de barrera (Declaración Responsable + Memoria. Plazo. 02/02/2021 y la Ejecución de las medidas. Plazo 02/02/2022).
  • superficies de retención de nutrientes (Plazo: 02/11/2020).
  • instalaciones de recogida de agua de los invernaderos (Plazo: 02/11/2020).
  • instalaciones de recogida de agua para invernaderos de superficie inferior a 0,5 h (Plazo: 02/08/2021).

 

Las explotaciones agrarias deben adoptar las medidas que se establecen en la normativa vigente en función de la zona en que se encuentren, según la delimitación del Anexo I.

Para las explotaciones agrícolas situadas en la zona 1, se aplican restricciones adicionales, porque su proximidad al Mar Menor entraña un mayor riesgo de contaminación. Así por ejemplo, solo se permite la actividad agrícola que implique cultivos de secano, agricultura sostenible, y de precisión, sistemas de cultivo en superficie confinada con recirculación de nutrientes o agricultura sostenible, y de precisión; únicamente se permite un ciclo de cultivo anual de las especies más sensibles por su profundidad radicular y manejo (que además se han de alternar con otras menos sensibles, a fin de captar excedentes de nitrógeno a diferentes niveles); en otoño e invierno, el suelo no puede permanecer desnudo por más de dos meses, debiendo realizarse entretanto un cultivo de cobertera con especies captadoras de nitrógeno; se prohíbe la aplicación directa de purines, y el resto de estiércoles debe aplicarse directamente bajo técnicas de biosolarización (fuera de este caso, las enmiendas orgánicas solo pueden aplicarse previamente compostadas en una instalación autorizada). La modificación de la Ley 3/2020, mediante el Decreto-Ley nº 5/2021, de 27 de agosto, amplia la limitación de la fertilización nitrogenada agrícola haciéndola extensiva a toda la zona 1 durante dos años, o hasta que se habiliten infraestructuras para el encauzamiento de las citadas escorrentías.

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Regulaciones (RA)

A) Regulaciones aplicables a las explotaciones agrícolas en función de la zonificación

Las explotaciones agrarias deben adoptar las medidas que se establecen en la normativa vigente en función de la zona en que se encuentren, según la delimitación del Anexo I, de forma que las actividades agrícolas se desarrollen en el entorno del Mar Menor de forma sostenible y reducir así, la contaminación causada por los nutrientes de origen agrario y su afección a los espacios protegidos declarados en el Mar Menor y su entorno.

Si una explotación agrícola está situada parcialmente en ambas zonas (1 y2), le serán exigibles las medidas establecidas para cada zona respecto de la parte de la explotación incluida en ella (artículo 26).

B) Regulaciones aplicables a las explotaciones agrícolas situadas en la Zona 1 y 2

Se prohíben las transformaciones de terrenos de secano a regadío, no amparadas por un derecho de aprovechamiento de aguas obtenido con anterioridad a la publicación de la presente ley (artículo 28).

Siempre que los terrenos no tengan la consideración de monte, se requerirá autorización de la Dirección General de Producción Agrícola, Ganadera y Pesquera para la creación o ampliación de superficies de secano para el control de la contaminación por nitratos, que tendrá por objeto comprobar el cumplimiento de lo establecido en esta ley y el programa de actuación aplicable (artículo 28).

Se prohíbe la aplicación de todo tipo de fertilizantes, estiércoles o abonado en verde, en las áreas que se encuentren a menos de 1.500 metros del límite interior de la ribera del Mar Menor, a excepción de los cultivos de agricultura ecológica, sostenible y de precisión, que se encuentren a más de 500 (artículo 29).

En ningún caso, se admitirá en las áreas situadas a menos de 1.500 metros del Mar Menor:

  1. El uso de fertilizantes químicos, estiércoles no compostados o abono en verde.
  2. La fertilización superior a 170 kg/N/ha/año.

En las parcelas cultivadas ubicadas total o parcialmente dentro de la franja de 1.500 metros, la reserva de suelo prevista en el artículo 37 (Superficie de retención de nutrientes) será del 20 % de la superficie de cada explotación y deberá destinarse a alguna de las actuaciones siguientes:

  • Superficies destinadas a estructuras vegetales de conservación y fajas de vegetación a que se refiere el artículo 36 (Obligación de implantación de estructuras vegetales de conservación y fajas de vegetación).
  • Filtros verdes destinados a la eliminación de los nutrientes.
  • Superficies destinadas a la construcción de charcas y humedales y
  • Superficies destinadas a biorreactores.
  • Creación de espacios forestales.

Dentro de la franja de 1.500 metros no podrán computar como sistemas de retención de nutrientes:

  • La superficie de los embalse de recogida de escorrentías.
  • La superficie total de los invernaderos.

No obstante, para el cumplimiento de la obligación de disponer de superficie de retención de nutrientes, los titulares de las explotaciones podrán adscribir terrenos colindantes situados a menos de 500 metros de la ribera que representen hasta un 15 % de su parcela de cultivo.

La opción de agrupamiento prevista en el artículo 37.5 no estará limitada a explotaciones de superficie inferior a 2 hectáreas, siempre que dicho agrupamiento permita una organización más racional de las parcelas o contribuya a la conformación del corredor ecológico previsto en el artículo 15.2.b).

Con el objetivo de dar cumplimiento a todo lo anterior, el titular de la explotación agrícola deberá realizar una Comunicación Previa a la Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos, acompañando una memoria suscrita por técnico competente que justifique el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores y el resto de la normativa aplicable.

Tras la presentación de la comunicación, el titular de la explotación podrá llevar a cabo las actuaciones previstas en la memoria sin esperar respuesta administrativa.

En el caso de las adscripciones y los agrupamientos previstos, los interesados deberán presentar un proyecto técnico comprensivo de la ubicación de los terrenos y las actuaciones a realizar en ellos, a efectos de evaluar su idoneidad. Asimismo, deberá acreditarse la disponibilidad de las superficies adscritas situadas en parcelas ajenas y, en su caso, el acuerdo de agrupación.

El Plan de Ordenación Territorial previsto en el artículo 15 y el programa de actuación previsto en el artículo 54 podrán ampliar las áreas sometidas a las restricciones de la actividad agrícola previstas en este apartado, así como establecer nuevos límites y condiciones. No obstante, la obligación del porcentaje de la reserva de suelo no podrá ser en ningún caso superior al 20 %.

En ningún caso se admitirá en las áreas situadas a menos de 1.500 metros del Mar Menor, la instalación de nuevos invernaderos y la ampliación de los existentes (artículo 29.4)

Toda actividad agrícola reciba o no subvenciones deberá estar obligatoriamente inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con el Decreto nº 154/2014, de 30 de mayo, por el que se regula el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y debe estar actualizada (artículo 30).

La inscripción y/o modificación se realizará a través del procedimiento 133 de la Guía de Procedimientos y Servicios dirigido a la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente.

Según la legislación estatal en materia de aguas, para el cultivo de los regadíos se debe contar con derecho de aprovechamiento de aguas (artículo 31).

Antes de 31 de diciembre de cada año, los titulares de la explotación agrícola deberán comunicar a la Dirección General de Producción Agrícola, Ganadera y Pesquera, el volumen real de agua tomada por fuente de suministro, durante el año hidrológico anterior (artículo 32)

La comunicación se realizará a través del procedimiento administrativo  3722, dirigido a la Dirección General de Producción Agrícola, Ganadera y Pesquera de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca, en el cual se indique el volumen total de agua tomado en el año hidrológico anterior, es decir, del 1 de octubre de 202x al 30 de septiembre de 202x, y cuál ha sido su origen, es decir, procedencia de la comunidad de regantes, suministro a través de una concesión de aguas subterráneas, suministro a través de una concesión de agua desalada, etc.

Las explotaciones agrícolas de regadío deberán contar con:

  • Dispositivos para la medición del volumen de agua de riego aplicado por sector,
  • Sensores del contenido y/o potencial matricial del agua en el suelo (disponibilidad de agua para el cultivo).
  • Sensores, control y seguimiento de la fertilización mineral realizada a través del riego y para la medición del nitrógeno y el fósforo.

El nuevo Programa de Actuación, elaborado por orden de la consejería competente, para el control de la contaminación por nitratos, establecerá los requisitos y características de los sistemas de monitorización, que podrán flexibilizarse para las explotaciones que se encuentren a más de 1.500 metros de la ribera del Mar Menor y tengan una superficie inferior a 10 hectáreas (artículo 32).

Las explotaciones agrícolas de regadío, deberán establecer en ellas estructuras vegetales de conservación destinadas a la retención y regulación de aguas, control de escorrentías, absorción de nutrientes y protección frente a la erosión del suelo.

Estas consistirán en estructuras de barrera, así como agrupaciones de vegetación autóctona en las zonas no productivas o marginales de las explotaciones, o áreas destinadas a este fin.

El titular de la explotación deberá realizar las labores de mantenimiento de las estructuras y elementos mencionados.

La descripción de las estructuras vegetales de conservación, así como su mantenimiento, deben constar en una memoria de diseño y mantenimiento, suscrita por un técnico competente.

El Anexo III establece las normas técnicas que deben seguirse para el diseño de las estructuras vegetales mencionadas.

Antes de la implantación de las estructuras vegetales de conservación, o cuando se realicen modificaciones sustanciales en las mismas, será obligatoria la presentación de una declaración responsable ante la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, acompañando la memoria de diseño y mantenimiento de las estructuras, a través del procedimiento administrativo 3275 de la Guía de Procedimientos y Servicios de la Administración Regional.

Tras la presentación de la declaración responsable, el titular de la explotación deberá llevar a cabo las actuaciones previstas en la memoria, en el plazo máximo de tres meses desde su presentación, sin esperar una respuesta administrativa y sin perjuicio de las labores de mantenimiento posterior.

Se podrá en cualquier momento requerir al titular de la explotación para que complete o modifique la memoria o realice las actuaciones que sean precisas, en el caso de que la memoria resulte incompleta o defectuosa, o cuando las estructuras vegetales no cumplan adecuadamente las determinaciones del Anexo III (artículo 36).

Las explotaciones agrícolas de secano deberán establecer en ellas fajas de vegetación destinadas al control de escorrentías, absorción de nutrientes y protección frente a la erosión del suelo.

Las fajas vegetales se instalarán perimetralmente (aguas arriba y aguas abajo de la explotación) con una anchura mínima de un metro para pendientes inferiores al 2 por 100 y de dos metros para pendientes superiores. Se emplearán especies poco exigentes en agua y con sistemas radiculares profundos. Las fajas se formarán principalmente por vegetación natural. Este espacio no podrá labrarse en ningún caso, y se mantendrá en buen estado, garantizando en todo momento su finalidad. Si se dispone de ribazos, taludes o márgenes, tales lugares serán adecuados para la colocación de estas estructuras.

Quedan exentas de la obligación de establecer fajas de vegetación aquellas unidades de cultivo de secano que cuenten con sistemas de abancalamiento o aterrazado (artículo 36).

Será obligatorio destinar el 5% de la superficie de cada explotación agrícola situada en la zona 1 y 2 a sistemas de retención de nutrientes con objeto de reducir la contaminación difusa.

Para el cumplimiento de esta obligación, se considera que una superficie se destina a sistemas de retención de nutrientes en los siguientes casos:

  • a) Superficies destinadas a estructuras vegetales de conservación y fajas de vegetación a que se refiere el artículo anterior.
  • b) Filtros verdes destinados a la eliminación de los nutrientes.
  • c) Superficies destinadas a la recuperación y revegetación con especies autóctonas de infraestructuras hidráulicas (taludes de embalses y tuberías de conducción).
  • d) Superficies destinadas a la recuperación y revegetación con especies autóctonas de la red de drenaje, tanto natural (cauces, ramblas) como artificial (canales, drenes y colectores).
  • e) Superficies destinadas a la recuperación y revegetación de especies autóctonas de los linderos de caminos.
  • f) Otras superficies destinadas a la recuperación y revegetación con especies
  • g) Superficies destinadas a la construcción de charcas y humedales.
  • h) Superficies destinadas a biorreactores.
  • i) Cubiertas vegetales.

Aquellas explotaciones que dispongan de embalse de recogida de escorrentías podrán computar como sistema de retención de nutrientes toda la superficie que drena en dicho embalse.

En el caso de recogida de agua de cubiertas plásticas impermeables de invernaderos a que se refiere el artículo 41, se computará la superficie total de los invernaderos.

Para cumplir la obligación impuesta en este artículo, las explotaciones agrícolas de superficie inferior a 2 hectáreas pueden agruparse con otras colindantes, de modo que el porcentaje de superficie de retención de nutrientes se compute sobre la totalidad de la superficie agrupada. En tal caso:

  • a) El acuerdo de agrupación deberá constar por escrito, y se debe comunicar a la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.
  • b) Las unidades de cultivo de 2 o más hectáreas que formen parte de la agrupación, no pueden destinar menos del 5 % de su superficie a sistemas de retención de nutrientes.

Quedan exentas de la obligación impuesta en este apartado, aquellas unidades de cultivo de regadío al aire libre o invernaderos cuya superficie no supere 0,5 ha, así como las explotaciones agrícolas de secano, cualquiera que sea su superficie que cuenten con sistemas de abancalamiento o aterrazado (artículo 37).

Todas las operaciones de cultivo de la zona 1 y 2, incluyendo la preparación del terreno y plantación o siembra, seguirán las curvas de nivel según la orografía del terreno.

En la zona 2, las operaciones de cultivo se podrá apartar de las curvas de nivel para facilitar el laboreo, en vaguadas, divisorias de aguas, límites de parcelas o cuando no existan evidencias de erosión o escorrentías. En estos casos, podrá ser necesario aplicar medidas complementarias de conservación de suelos que permitan la previsión y control de los procesos erosivos y de escorrentías (artículo 38).

Están exentos de la aplicación de estas actuaciones:

  • los invernaderos.
  • las plantaciones leñosas en riego localizado, ya establecidas a la entrada en vigor de esta ley, cuando tiendan al no laboreo o dispongan de cubiertas vegetales permanentes, y siempre que no existan evidencias de procesos de erosión que demanden la aplicación de técnicas de conservación de suelos.
  • las unidades de cultivo de regadío al aire libre o invernaderos cuya superficie no supere los 0,5 ha.
  • las explotaciones agrícolas de secano, cualquiera que sea su superficie que cuenten con sistemas de abancalamiento o aterrazado.

En las zonas 1 y 2, el cumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia tendrá carácter obligatorio (Disposición transitoria 4ª).

Nota informativa: Hasta la entrada en vigor del Programa de Actuación Específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, el incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia constituye infracción grave, siendo de aplicación las sanciones previstas, el procedimiento y demás determinaciones del régimen sancionador contenidas en el capítulo XI.

El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena establecerá criterios técnicos aplicables a las explotaciones agrícolas para la prevención de escorrentías e inundaciones y lucha contra la erosión en la ejecución de estas actuaciones, fomentando la horizontalidad del suelo de cultivo (Disposición transitoria 4ª).

Nota informativa: Actualmente no se puede dar cumplimiento a esta obligación porque no se ha publicado el programa de actuación. A nivel procedimental, se encuentra en el proceso de evaluación ambiental estratégica, regulado por la Ley 21/2013, de evaluación ambiental.

En la zona 1 y 2, queda prohibido establecer más de 2 ciclos de cultivo anuales en una misma parcela agrícola, a excepción de cultivos hortícolas de hojas de ciclo inferior a 45 días, para los que solo se permitirán como máximo tres ciclos anuales (artículo 39).

Es obligatorio anotar en el cuaderno de explotación la fecha de siembra o trasplante y el inicio de la recolección (artículo 39).

Para favorecer la sincronización entre la oferta de nutrientes, especialmente nitrógeno, y la demanda por parte de los cultivos, y para mejorar la eficiencia en el uso de los distintos fertilizantes y minimizar la lixiviación, se imponen las siguientes obligaciones tanto en la zona 1 como en la 2 (artículo 40):

  • Se aplicará abonado orgánico, productos fertilizantes a base de microorganismos o abonado en verde, para garantizar el buen estado del microbioma del suelo con el objetivo de mejorar la eficiencia de la absorción de los nutrientes y minimizar su pérdida por lixiviación o emisión. El registro en el cuaderno de campo será obligatorio. La aplicación de medidas diferentes a las descritas tendrá que ser validada por el órgano competente.
  • Los fertilizantes nitrogenados se emplearán exclusivamente bajo prescripción técnica reflejándose en el cuaderno de campo para que se pueda seguir la trazabilidad entre facturas y prescripciones avalado por el operador agroambiental. El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena establecerá las condiciones de aplicación.
  • El nitrato amónico (N>32%) podrá emplearse única y exclusivamente bajo supervisión técnica reflejándose en el cuaderno de campo para que se pueda seguir la trazabilidad entre facturas y prescripciones avalado por el operador agroambiental y siempre que el estado hídrico del suelo sea monitorizado de tal forma que se optimice el agua de riego aplicada al cultivo, y se minimice el lixiviado en profundidad. En ningún caso se permitirá su aplicación en cultivos hortícolas en el último tercio de su ciclo de cultivo.
  • Se prohíbe en todo caso el uso de urea y de todos aquellos fertilizantes que presenten nitrógeno en forma ureica.
  • Se prohíbe en todo caso la aplicación de abonado mineral de fondo, que contenga nitrógeno.
  • Será obligatorio realizar el cálculo del balance de nitrógeno, de conformidad con el programa de actuación aplicable, y con el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte de aplicación obligatoria.
  • El coeficiente de extracción máximo de los cultivos establecidos en el programa de actuación vigente será el más restrictivo del intervalo.
  • Para valores de nitratos (nitratos al inicio del cultivo) en el suelo superiores a 100 mg/kg suelo se aplicará un factor de agotamiento superior al 40 por 100.
  • Se prohíbe la aplicación de fertilizantes minerales que contengan fósforo cuando el nivel de P Olsen en suelo sea superior a 120 mg/kg suelo.

El uso de materiales orgánicos para la fertilización en las explotaciones agrícolas seguirá los siguientes criterios (artículo 42):

  • Se prohíbe la aplicación directa de lodos de depuración.
  • Se prohíbe el apilamiento de estiércol u otros materiales orgánicos con valor fertilizante por un periodo superior a 72 horas. Tras su distribución en la parcela, el estiércol y demás materiales orgánicos deben ser incorporados inmediatamente al suelo. Dichas labores no se realizarán en el caso de presencia de vientos superiores a 3 m/s.
  • Se podrán aplicar al suelo como abonos y enmiendas orgánicas aquellos purines, estiércoles y otros materiales que previamente hayan sido tratados en una instalación autorizada de tratamiento de residuos, o de subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH), y que, como resultado de dicho tratamiento, cumplan con los requisitos establecidos en la normativa aplicable para su uso agrícola o forestal, y se hayan transformado en abono o enmienda orgánica registrada en el Registro de Productos Fertilizantes, de conformidad con el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre fertilizantes, y el Reglamento (UE) 2019/1009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE.
  • Dentro del modelo de producción del sector primario basado en principios de economía circular y minimizando los riesgos en el manejo y en plazo máximo de 7 años desde la entrada en vigor de esta ley, la aplicación al suelo de purines y otros estiércoles con valor fertilizante, se podrá realizar siempre que se ajuste a las siguientes limitaciones:
    • a) Solo podrán aplicarse los purines y otros estiércoles con valor fertilizante cuyo movimiento haya sido previamente validado en el registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas (REMODEGA).
    • b) Se emplearán exclusivamente bajo prescripción técnica.
    • c) La aplicación de estiércol líquido (purín) sin tratamiento en origen solo será posible a través de sistemas de tubos colgantes o inyección. En caso de inyección, la profundidad de esta estará en función de la morfología del sistema radicular del cultivo. En todo caso, será la mínima necesaria para evitar la exposición al aire e inferior a 20 cm de profundidad.
    • d) Cuando el número de cultivos, en una misma unidad de cultivo, sea de uno al año (las especies para abonado en verde no computan como otro cultivo), la periodicidad en la aplicación de estiércoles será como mínimo bienal, salvo que los niveles de fertilidad sean muy bajos (materia orgánica < 1%, NO3-inicio < 2 5mg/kg y P Olsen < 25 mg/kg) o las extracciones de nutrientes muy elevadas (superior a 170 kg N/ha), pudiendo en tal caso aplicarse con carácter anual. Se exceptúan los cultivos en conversión y calificados oficialmente como ecológicos.
    • e) Independientemente de la superficie de cultivo receptora de materiales orgánicos, el titular de la explotación debe realizar y tener a disposición de la administración informes analíticos representativos que midan al menos los siguientes parámetros: humedad; conductividad eléctrica; pH; materia orgánica; nitrógeno total, orgánico, nítrico y amoniacal; fósforo total; potasio total y C/N.
      En el caso de aplicaciones seriadas, las analíticas se realizarán con una frecuencia al menos trimestral.
    • f) No podrán aplicarse durante períodos de máxima pluviosidad (entre el 15 de septiembre y el 31 de octubre, y del 1 y el 30 de abril), ni cuando esté activada en la zona una alerta por lluvias de la AEMET.

Los invernaderos con cubierta plástica impermeable deberán disponer de infraestructura de almacenamiento que recoja las aguas de lluvia y que deberá tener la dimensión suficiente para retener un volumen de escorrentía de lluvia equivalente al menos a 100 litros/m2; y, si se comparte para otros usos, no deberá llenarse nunca por encima del nivel que permita recoger y almacenar dicho volumen de forma segura en caso de lluvia, evitando el riesgo de desbordamiento (artículo 41).

Una vez finalizada la vida útil del cultivo y tras su recolección, en el plazo máximo de 7 días, los resto de cultivos existentes se incorporaran al terreno o se destinarán al aprovechamiento en instalaciones autorizadas externas a la parcela, con el fin de reducir la presencia de insectos vectores que transmitan enfermedades viróticas a plantaciones colindantes. Este plazo se extenderá a 15 días cuando se utilicen sistemas de aprovechamiento por el ganado en la misma unidad de cultivo.

En caso de riesgo fitosanitario, los restos de cultivo se eliminarán por los métodos y en los plazos que establezca el órgano competente (artículo 43)

Se deberá implantar una cubierta vegetal natural o espontánea, cuando el terreno se deje de cultivar por plazo superior a un año.

Cuando el abandono del cultivo tenga carácter definitivo, se deben realizar los trabajos necesarios para restituir el terreno a un estado natural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.3. De esta obligación responden solidariamente el titular de la explotación y el propietario del terreno (artículo 44).

Toda explotación agrícola tendrá la obligación de disponer de un plan anual de gestión de residuos plásticos y será obligatorio entregar los residuos plásticos a un gestor autorizado (artículo 45).

Las explotaciones agrícolas deberán disponer de un operador agroambiental que, en virtud de relación laboral, mercantil o profesional, sea responsable del asesoramiento para que el titular de la explotación cumpla adecuadamente las obligaciones establecidas en esta ley o en el programa de actuación aplicable, y en su caso de elaborar la información o documentación que deba aportarse o presentarse ante la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos (artículo 46).

Los titulares de explotaciones agrícolas tendrán la obligación de contratar los servicios de una ECARM para el control de la explotación, con la periodicidad y el alcance que se establezcan reglamentariamente (Disposición adicional 10ª).

 

La autorización para el vertido de los residuos procedentes de la desalobración por parte de la administración autonómica estará supeditada a la aplicación de sistemas de reducción de nitratos, a niveles inferiores a los permitidos, cuya eficacia deberá ser previamente verificada por el órgano autonómico competente mediante la emisión de informe de conformidad.

Es responsabilidad del propietario de cada planta desalobradora, la implementación del sistema de eliminación de nutrientes de su elección para el agua (filtro verde, electrobiogénesis o cualquier otra solución o combinación de soluciones existente en el mercado o en experimentación), siempre y cuando dicho sistema demuestre su eficacia en la reducción de nitrógeno y fósforo. Este tratamiento podrá autorizarse para realizarlo de forma agrupada.

B) Regulaciones adicionales aplicables a las explotaciones agrícolas situadas en la zona 1

En la zona 1 sólo se permite la agricultura sostenible y de precisión (artículo 50).

  1. Según la profundidad radicular y manejo del cultivo, cabe agrupar los tipos de cultivos en 2 grupos, de acuerdo con la siguiente tabla:

    Grupo 1

    Grupo 2

    Ajo.

    Guisantes.

    Apio.

    Habas.

    Hortalizas del género Brassica.

    Judías.

    Hortalizas de hoja.

    Melón.

    Hierbas aromáticas (perejil, hojas apio, cilantro, eneldo, albahaca).

    Pepino.

    Maíz dulce.

    Pimiento.

    Cebolla.

    Tomate.

    Puerro.

    Zanahoria.

    Remolacha.

    Alcachofa.

    Sandía.

    Patata.

  1. En la zona 1 se podrán realizar como máximo 2 ciclos de cultivo anuales; y de ellos, solo podrá realizarse como máximo 1 ciclo de cultivo anual de las especies del Grupo 1
  2. Queda prohibido realizar 2 ciclos de cultivo consecutivos de especies del Grupo 1, debiendo alternarse su cultivo con otras especies del Grupo 2, con el objetivo de captar excedentes de nitrógeno de niveles más profundos del suelo y limitar el riesgo potencial de lixiviación.
    Se excluyen de esta prohibición las especies del Grupo 1 de ciclo inferior a 45 días, en las que además se permite realizar dos ciclos de cultivo anuales.
  3. El resto de especies no incluidas en la tabla anterior (debe ser previamente comunicado a la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos), se adscribirán al Grupo 1 o 2 en función de su profundidad radicular y manejo del cultivo.
  4. La fecha de siembra o trasplante y el inicio de la recolección deben quedar anotados en el cuaderno de explotación.
  5. En los regadíos, si en los meses de otoño e invierno no se realiza el cultivo principal, el productor realizará un cultivo de cobertera a base de gramíneas u otras especies captadoras, con la finalidad de reducir la erosión en el caso de lluvias, y captar nutrientes de capas más profundas. Este cultivo será enterrado como abono verde. La medida se aplicará cuando el periodo de tiempo de suelo desnudo sea superior a dos meses, y podrá ser sustituida por la realización de estructuras de retención de agua, como los acaballonamientos, y se garantice el crecimiento de vegetación natural o espontánea. La medida no será de aplicación en invernaderos (artículo 51).
  1. En las explotaciones agrícolas situadas en la zona 1, sólo se permitirá la aplicación de estiércoles compostados y enmiendas orgánicas bajo técnicas y cantidades especificadas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias.
  2. Se prohíbe la aplicación directa de purines, sin haber sido previamente tratados en una instalación de tratamiento autorizada.
  3. Queda prohibida la aplicación de abonado mineral de fondo a base de nitrógeno (artículo 52).

La fertilización nitrogenada agrícola en la zona 1 estará limitada durante dos años, o hasta que se habiliten infraestructuras para el encauzamiento de las escorrentías, de la siguiente forma (Disposición adicional 13ª):

  • a) Se prohíbe en su totalidad el uso de fertilizantes que contengan nitrógeno inorgánico o de síntesis.
  • b) Se permite el uso de fertilizantes orgánicos, que contengan en su composición nitrógeno, tales como acondicionadores de suelo autorizados en agricultura ecológica, o soluciones a base de microorganismos como los fijadores de nitrógeno atmosférico o similares, o capaces de aumentar sus poblaciones en el suelo, en las dosis máximas establecidas en los distintos preceptos de la Ley.

Quedan excluidas de la limitación prevista en esta disposición aquellas técnicas de cultivo que impiden totalmente la lixiviación, como los cultivos hidropónicos con sistemas de recirculación.

No será de aplicación lo recogido en esta disposición adicional en las áreas situadas a menos de 1500 metros del mar menor, por tener las mismas restricciones específicas recogidas en el artículo 29.4 de la presente Ley.

Es obligatoria la instalación de sensores de humedad, tensiómetros o cualquier otro dispositivo, así como su utilización sistemática en la programación del riego para que sirva de apoyo para una gestión eficiente del agua en todo el perfil de suelo afectado por el riego.   

Quedan exentas de cumplir este requisito las explotaciones de regadío de superficie inferior a 0,5 ha (artículo 53).

Se prohíbe el uso de goteros, con caudales unitarios superiores a 2,2 L/h (artículo 53).

En el Programa de Actuación aplicable a la Zona Vulnerable a la Contaminación por Nitratos del Campo de Cartagena, se podrán establecer medidas adicionales exigibles en la zona 1, tales como (artículo 54):

  • a) Reducción del coeficiente de extracción de los cultivos establecidos en el programa de actuación por debajo del valor más restrictivo.
  • b) Incentivo de las rotaciones de cultivos con especies captadoras de nitrógeno con sistemas radiculares profundos y favorecer el abonado verde.
  • c) Cambio de cultivos hacia especies perennes.
  • d) Prohibición de cultivos sensibles a la lixiviación de nutrientes.
  • e) Extensión del cultivo en sustrato confinado.
  • f) Incentivos a la agricultura sostenible.
  • g) Forestación de tierras agrícolas.
  • h) Realización de terrazas y/o bancales.
  • i) Trituración de restos vegetales para enterrado o mulching.
  • j) Implementación de técnicas de monitorización de nutrientes a tiempo real.

Nota informativa: Actualmente no se puede dar cumplimiento a esta obligación porque no se ha publicado el programa de actuación. A nivel procedimental, se encuentra en el proceso de evaluación ambiental estratégica, regulado por la Ley 21/2013, de evaluación ambiental.

Ganadería

Repercusión de sus disposiciones normativas

Las disposiciones de ordenación y gestión ganadera tienen una gran repercusión dentro de la Ley 3/2020, de recuperación y protección del Mar Menor, por el riesgo que supone una inadecuada gestión de los purines y estiércoles para el acuífero cuaternario del Campo de Cartagena y para el Mar Menor. Existen regulaciones de las explotaciones ganaderas que dependen de la zona en la que se ubiquen dentro del ámbito territorial del Mar Menor y otras afectan a todas, independientemente de la zona en la que se encuentren.

 

ganaderia

Regulaciones (RG)

Las restricción a las nuevas explotaciones porcinas o sus ampliaciones establecidas en el artículo 55, no serán de aplicación a los procedimientos de autorización ambiental o ganadera de instalaciones porcinas, o de ampliación de instalaciones existentes, que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta ley (Disposición transitoria quinta).

En la zona 1, está prohibida la implantación de nuevas instalaciones ganaderas y la ampliación de las explotaciones existentes (artículo 55).

En la zona 2, solo podrá autorizarse la ampliación o cambio de clasificación zootécnica que suponga un incremento de la carga ganadera medida en unidades ganaderas (UGM), incluidas las inscritas en el Registro de explotaciones porcinas con anterioridad a la entrada en vigor (09/03/2000) del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, cuando cumplan las condiciones de ubicación y el resto de condiciones exigibles para las nuevas instalaciones (artículo 55).

Las mejores técnicas disponibles (MTDs) serán obligatorias para todas las explotaciones ganaderas, estén o no obligadas por la Ley IPPC (Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación), tal y como establece la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión, de 15 de febrero de 2017, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a las explotaciones ganaderas (artículo 55).

No se autorizará ninguna nueva explotación, ampliación o cambio de orientación productiva de explotaciones ganaderas cuyas instalaciones de almacenamiento de deyecciones no dispongan de impermeabilización artificial (artículo 56).

Todas las explotaciones ganaderas que almacenen estiércol en su propia explotación, ubicadas en las zonas 1 y 2, cuya delimitación se encuentra en el Anexo I de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de los términos municipales de San Pedro del Pinatar, San Javier, Los Alcázares, Torre Pacheco, Fuente Álamo de Murcia, Cartagena, La Unión, Murcia, Alhama de Murcia y Mazarrón, deberán contar en sus instalaciones de almacenamiento de deyecciones con impermeabilización artificial que consistirá en una lámina plástica continua de polietileno de alta densidad (PEAD) para uso a la intemperie, o material de características equivalentes, de espesor mínimo 2 mm, que disponga de sistemas de detección de fugas y cumpla las características de construcción establecidas por el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia. (Anexo V-Ley 1/2018, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor) (artículo 56).

Si la explotación ganadera está inscritas en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), antes de la publicación de la Ley 3/2020, de recuperación y protección del Mar Menor, el titular de la explotación (Disposición transitoria sexta) tiene dos posibilidades:

  • Realizar un estudio del subsuelo que acredite la impermeabilidad natural del almacenamiento de deyecciones conforme a los criterios establecidos en el anexo I.
  • Si no realizar el estudio del subsuelo, tendrá que presentar una declaración responsable acompañada de una memoria o proyecto de impermeabilización ajustado a los requisitos establecidos en el párrafo anterior para la impermeabilización artificial.

Tanto el estudio del subsuelo como la declaración responsable junto a la memoria o proyecto de impermeabilización artificial se tienen que presentar en la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura, antes del 2 de agosto de 2021, a través del procedimiento con número de código 3369 de la Guía de procedimientos y servicios de la CARM

En este contexto, y tras la publicación del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, las explotaciones de porcino tienen una consideración especial ya que la decisión a la hora de realizar el estudio de subsuelo o la impermeabilización artificial va a estar condicionada por los motivos que se adjuntan en el anexo II.

Cuando se opte por la presentación de la declaración responsable acompañada de una memoria o proyecto de impermeabilización artificial, el plazo máximo para la ejecución de las actuaciones de impermeabilización será de doce meses, a contar desde que finalice el plazo de presentación de la declaración responsable (modelo 1) (2 de agosto de 2021). Dentro del citado plazo de ejecución, el titular de la explotación presentará declaración responsable (modelo 2) que justifique que la ejecución de las actuaciones se ha ajustado al proyecto o memoria presentados, o las modificaciones que en su caso hayan debido introducirse (2 de agosto de 2022).

En la zona 1 y 2, las explotaciones ganaderas deberán entregar los purines y estiércoles a una instalación autorizada de gestor de residuos o de subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH), para su tratamiento.

Alternativamente, se permite la aplicación, por su valor fertilizante como enmiendas orgánicas, de los purines y estiércoles procedentes de explotaciones ganaderas, siempre que la aplicación se comunique previamente al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas (REMODEGA) y siempre que se respeten las prohibiciones, limitaciones y condiciones establecidas en la Ley 3/2020, en el programa de actuación de la zona vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, y en el resto de normativa aplicable (artículo 57)

Las instalaciones de gestión de residuos agrarios o subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH), les serán de aplicación las reglas de preferencia en la tramitación previstas en el artículo 76, quedando reducidos a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. Esta reducción tampoco afectará los períodos de información pública y alegaciones. En particular, a los procedimientos de autorizaciones ambientales autonómicas y a los procedimientos de evaluación ambiental de competencia autonómica.

El REMODEGA es el registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas que refleja todo movimiento de estiércoles y purines, ya sean sólidos o líquidos, que se generen o apliquen en las zonas 1 y 2 del área de influencia del Mar Menor (artículo 58). Esta herramienta se regula mediante una Orden que fue publicada en el BORM del 31/07/2021.

Todos los OPERADORES, de acuerdo con su perfil de uso de la aplicación, deben estar inscritos en los registros correspondientes de:

  • Explotaciones ganaderas (REGA).
  • Explotaciones agrícolas (REA).
  • Empresas o vehículos autorizados para transporte de SANDACH.
  • Plantas de transformación de purines o compostaje y similares, (SANDACH).
  • Gestores intermedios de Sandach sin deposito (broker) (SANDACH).

La COMUNICACIÓN de los movimientos de deyecciones habrá de hacerse antes de su salida de la explotación ganadera. Están obligados a COMUNICAR previamente al registro los movimientos de deyecciones ganaderas:

  • a) Los titulares de explotaciones ganaderas situadas en las zonas 1 y 2.
  • b) Los titulares de explotaciones ganaderas situadas fuera de las zonas 1 y 2, respecto de aquellos movimientos de deyecciones que se destinen directamente al suelo en las zonas 1 y 2.

La VALIDACIÓN se realizará antes de su aplicación al suelo. Están obligados a VALIDAR en el registro los movimientos de deyecciones ganaderas:

  • a) Los titulares de explotaciones agrícolas situadas en las zonas 1 y 2, en relación con todos los movimientos de deyecciones que apliquen directamente en sus explotaciones.
  • b) Los titulares de explotaciones agrícolas situadas fuera de las zonas 1 y 2, en relación con los movimientos de deyecciones que apliquen directamente en sus explotaciones provenientes de explotaciones ganaderas de las Zonas 1 y 2.
  • c) Los gestores de residuos o de subproductos animales no destinados al consumo humano, por la recepción de deyecciones provenientes de explotaciones ganaderas de las zonas 1 y 2.

La COMUNICACIÓN y VALIDACIÓN se realizará mediante el procedimiento administrativo 3653 de la Guía de procedimientos y servicios de la CARM.

La COMUNICACIÓN de los movimientos de deyecciones comprenderá, al menos:

  • Identificación de la explotación ganadera.
  • Código del Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA) de la explotación.
  • La fecha de salida, el tipo y cantidad de estiércol o purín.
  • Identificación del transportista (nombre, autorización administrativa, código SANDACH).
  • Identificación del vehículo (matrícula, autorización administrativa).
  • Destino (en caso de aplicación al suelo, identificación de la explotación agrícola, nº del Registro de Explotaciones Agrarias; en caso de entrega a gestor de residuos o subproductos, identificación del gestor).

La VALIDACIÓN de los movimientos comprenderá, al menos:

  • Identificación del gestor o explotación agrícola (n.º del Registro de Explotaciones Agrarias) que recibe la entrega.
  • Fecha de recepción, el tipo y cantidad de estiércol.
  • Identificación del transportista (nombre, autorización administrativa, código SANDACH).
  • Identificación del vehículo (matrícula, autorización administrativa).
  • Origen (identificación de la explotación ganadera, código REGA de explotación).
  • Aplicación al terreno (polígono y parcela de aplicación, unidad de cultivo a la que se aplica).

Los titulares de explotaciones ganaderas tendrán la obligación de contratar los servicios de una ECARM para el control de la explotación, con la periodicidad y el alcance que se establezcan reglamentariamente (Disposición adicional 10ª)

Pesca profesional

Repercusión de sus disposiciones normativas

Las nuevas reglamentaciones comunitarias hacen necesario el establecimiento de planes de gestión de pesca, con regímenes de esfuerzo pesquero que garanticen el llamado rendimiento máximo sostenible para las especies pesqueras explotables, siendo necesaria la limitación de la actividad extractiva mediante un marco regulador que establezca los períodos de pesca, las zonas y épocas de veda, los límites de captura, y las características de las embarcaciones que pueden pescar en el Mar Menor, junto a las características técnicas de los artes de pesca que se pueden calar en este espacio costero, con el firme objetivo de mantener los ecosistemas marinos en buen estado de salud.

De acuerdo con ello, se contempla la necesidad de contar con un nuevo reglamento de pesca profesional en el Mar Menor, que sustituya al ya obsoleto Decreto 91/1984, de 2 de agosto, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, por el que se aprueba el Reglamento de Pesca en el Mar Menor. Se incluye asimismo una disposición relativa al censo de embarcaciones pesqueras profesionales que pueden realizar su actividad en el Mar Menor, las condiciones de acceso y las determinaciones que ha de contener.

Estas regulaciones promoverán que la pesca profesional dentro del ámbito de la Ley 3/2020, de recuperación y protección del Mar Menor se desarrolle de forma sostenible y contribuya a mejorar el estado de conservación ambiental del Mar Menor.

 

pescado

Regulaciones (RPP)

La actividad pesquera profesional debe cumplir las regulaciones enumeradas en el Plan Gestión Integral de los Espacios Protegidos del Mar Menor y la Franja Litoral Mediterránea de la Región de Murcia.

Artículo 60

Nota informativa: Actualmente se encuentra en vigor el Decreto 91/1984, de 2 de agosto, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, por el que se aprueba el Reglamento de Pesca en el Mar Menor, pero está obsoleto, por lo que se contempla la necesidad de contar con un nuevo reglamento de pesca profesional en el Mar Menor. A nivel normativo, el Decreto-Ley 2/2019, de 26 de diciembre, de protección integral del Mar Menor indicaba que este reglamento se tenía que tramitar como Orden según su artículo 60. Se redactó el borrador del Proyecto de Orden, por el que se aprueba el Plan de Gestión de Pesca del Mar Menor y la memoria de Impacto Normativo y fue publicado en el Portal de Transparencia en 2019. Sin embargo, al publicarse la Ley 3/2020, de recuperación y protección del Mar Menor, el artículo 60 modifica el rango de la disposición, pasando su aprobación de Orden de la Consejería competente en materia de pesca, a tener que ser aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno. Se reiniciada su tramitación como Decreto. Actualmente se encuentra pendiente del informe del Consejo Jurídico y de reenvío nuevamente al Portal de Transparencia.

Artículo 61

Nota informativa: Actualmente no se puede dar cumplimiento a esta obligación porque no se ha publicado la orden que va a regular esta materia. A nivel normativo, el Proyecto de Orden, por el que se establece un censo de las embarcaciones de pesca profesional así como, el Proyecto de Orden por el que se aprueba el Plan de Gestión de Pesca del Mar Menor, fue sometido a información pública en el BORM nº 164, de 18/07/2019.

En el plazo máximo de 18 meses (08/02/2022) desde la entrada en vigor de la Ley 3/2020, de recuperación y protección del Mar Menor, las embarcaciones de pesca profesional deberán presentar, de forma individual o conjunta, un programa de adaptación medioambiental que contemple la realización de auditorías ambientales y energéticas e inversiones en equipos a bordo, para reducir las emisiones contaminantes o de gases de efecto invernadero e incrementar la eficiencia energética de los buques pesqueros, tomando como referencia las emisiones de los motores con los que vayan equipadas a la entrada en vigor de esta ley (02/08/2020) y disponer de un protocolo de gestión de residuos (artículo 61).

Infraestructuras portuarias

Repercusión de sus disposiciones normativas

Las disposiciones relativas a la ordenación y gestión de las infraestructuras portuarias tienen una gran repercusión dentro del marco de la Ley 3/2020, de recuperación y protección del Mar Menor, porque se da rango legal a la prohibición de construcción de nuevos puertos deportivos en el Mar Menor, ya establecida en el Plan de Gestión Integral de los Espacios Protegidos del Mar Menor y la Franja Litoral Mediterránea de la Región de Murcia (Suplemento nº 7 del BORM nº 242, de 19/10/2019) ; y se recogen obligaciones exigibles a los concesionarios portuarios en relación con el control de vertidos y gestión de residuos sólidos.

 

Imagen de playas de San Pedro del Pinatar.

Regulaciones (RIP)

La construcción de nuevos puertos deportivos está prohibida en el ámbito del Mar Menor.

La ampliación de los puertos existentes solo será posible cuando se plantee en el marco de un programa de reconversión ambiental de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el Plan de Gestión Integral de los Espacios Protegidos del Mar Menor y la Franja Litoral Mediterránea de la Región de Murcia, sin la utilización de diques de escollera continua y con sistemas de atenuación de oleaje que no afecten de forma significativa a la dinámica litoral.

Todo concesionario portuario está obligado a presentar un proyecto de vertido cero, que incluirá como mínimo las siguientes medidas:

  • a) En caso de llevar asociados puntos de amarre, disponer de bomba de aguas de sentina y de bomba de aguas residuales, puesta a disposición de las embarcaciones del puerto, para prevenir cualquier tipo de vertido líquido al mar.
  • b) Disponer de aseos conectados a red de saneamiento, para uso de los usuarios de la concesión.
  • c) Contar con sistemas de recogida, separación y tratamiento de aguas en las zonas de limpieza, varada o pintura de embarcaciones, que eviten cualquier tipo de vertido al mar.
  • d) En las instalaciones de varadero, poseer arquetas separadoras de grasas en los desagües, que serán revisadas y limpiadas periódicamente.

Todo concesionario portuario está obligado a gestionar de forma adecuada los residuos que genere. El concesionario portuario deberá disponer de:

  • a) Papeleras o contenedores para residuos de barcos, al menos, cada 50 metros de pantalán o línea de atraque.
  • b) Un punto limpio (ecopunto) para recogida selectiva de residuos por cada 300 puntos de amarre o fracción, con contenedores para reciclaje de papel, aceites usados, plásticos, materia orgánica y residuos especiales.

Si de la elaboración del estudio de afecciones a la dinámica del litoral de cada puerto, por parte de la Consejería competente en materia de puertos, se concluyera que uno o varios puertos generan efectos adversos, se deberán ejecutar las medidas necesarias para la eliminación o mitigación de dichos efectos. Para ello, la administración regional acordará con el concesionario las medidas necesarias incluidas, en su caso, el reequilibrio de la concesión.

La financiación y ejecución de las actuaciones, deberán estar finalizadas en un plazo máximo de 5 años.

La ejecución deberá quedar garantizada suficientemente en la concesión, estableciendo los importes y los plazos correspondientes

Regulaciones (RN)

Artículos 64, 65 y 66

Nota informativa: Los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 3/2020, de 27 de julio, referidos a limitaciones en la navegación, velocidades y fondeos, se anularon mediante la Disposición derogatoria única del Decreto-Ley nº 4/2021, de 17 de junio, de simplificación administrativa en materia de Medio Ambiente, Medio Natural, Investigación e Innovación Agrícola y Medioambiental (BORM nº 141, de 22/06/2021), según el acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Este acuerdo también recogía el compromiso de la Administración General del Estado para introducir previsiones en la normativa estatal en un sentido análogo a los preceptos referidos.

En este sentido, el 15 de febrero de 2024, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, publicó en el BOE nº 40, el Real Decreto 118/2024, de 30 de enero, que regula las limitaciones a la navegación marítima para la protección y recuperación del Mar Menor.

Actividades turísticas y ocio

Repercusión de sus disposiciones normativas

Las disposiciones relativas a la ordenación y gestión turística y de ocio tienen una gran repercusión dentro del marco de la Ley 3/2020, de recuperación y protección del Mar Menor, porque las actividades turísticas basadas en los valores naturales del Mar Menor y su entorno deben ser un ejemplo de respeto al medio ambiente, sin implicar efectos negativos sobre la biodiversidad. Esta ley, así como las propuestas y actuaciones que contiene siguen modelos de sostenibilidad y desarrollo, basados en la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en septiembre de 2015.

En particular, se implantará el Sistema de Reconocimiento de la Sostenibilidad del Turismo de Naturaleza en la Red Natura 2000, de modo que las empresas turísticas del territorio se comprometan en la sostenibilidad de sus establecimientos o actividades, desarrollando buenas prácticas ambientales en alianza con los gestores de los espacios protegidos.

 

Por otra parte, la crisis ambiental del Mar Menor ha generado una imagen negativa del destino, afectando notoriamente a la actividad y empleo de las empresas turísticas de la zona. Para revertir esta crisis reputacional se prevé realizar un plan de promoción turística que ayude al reposicionamiento del destino acorde con sus valores ambientales.

La regulación en materia turística recoge, dos herramientas previstas en el Plan de Gestión Integral de los Espacios Protegidos del Mar Menor y la Franja Litoral Mediterránea de la Región de Murcia, con un potencial efecto beneficioso para conciliar el turismo con la protección ambiental del Mar Menor: la necesidad de elaborar un Manual de buenas prácticas ambientales para las empresas turísticas y la de llevar a cabo un Programa formativo para los agentes turísticos.

Se impulsa también la promoción y divulgación de los valores ambientales a través del deporte, así como el fomento del deporte inclusivo. El Centro de Tecnificación Deportiva Infanta Cristina amplía sus fines a los de difusión y sensibilización en relación con los valores naturales del Mar Menor y su uso para los deportes acuáticos y náuticos inclusivos.

Regulaciones (RATO)

La actividad turística y de ocio debe cumplir las regulaciones enumeradas en el Plan Gestión Integral de los Espacios Protegidos del Mar Menor y la Franja Litoral Mediterránea de la Región de Murcia.

El Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor regulará los usos recreativos y deportivos en su ámbito de aplicación, para que resulten compatibles con la protección y recuperación del buen estado ambiental del Mar Menor y su entorno.

Nota informativa: Actualmente no se puede dar cumplimiento a esta obligación porque no se ha publicado el POTMARME.

La pesca de recreo se podrá practicar en el Mar Menor con las limitaciones establecidas en el Plan de Gestión Integral de los Espacios Protegidos del Mar Menor y la Franja Litoral Mediterránea de la Región de Murcia, y las disposiciones generales reguladoras de la pesca de recreo, en particular el Decreto n.º 72/2016, de 20 de julio, por el que se regula la pesca marítima de recreo en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o la norma que lo sustituya.

Minería

Repercusión de sus disposiciones normativas

Las disposiciones relativas a la ordenación y gestión minera tienen una gran repercusión dentro del marco de la Ley 3/2020, de recuperación y protección del Mar Menor, porque los arrastres por escorrentías de restos que contienen metales pesados, procedentes de aprovechamientos no restaurados de la Sierra Minera, son identificados en el Análisis de soluciones para el vertido cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena como una de las principales presiones que sufre el Mar Menor.

De ahí que las determinaciones de esta norma vayan dirigidas a facilitar la restauración de las instalaciones de residuos mineros, y la recuperación de emplazamientos afectados por la minería metálica que se encuentran en la cuenca vertiente al Mar Menor. Se regula asimismo, a través de disposición adicional séptima, la responsabilidad y los medios de ejecución forzosa para las actuaciones incluidas en el Plan de Recuperación Ambiental de Suelos Afectados por la Minería (PRASAM).

 

mineral

Regulaciones (RM)

La responsabilidad de restauración y clausura corresponderá al productor de los residuos en primer término y subsidiariamente a la persona propietaria del terreno, en las instalaciones de residuos mineros abandonadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, sin haber sido restauradas y clausuradas, y en las incluidas en el Plan de Recuperación Ambiental de Suelos Afectados por la Minería (PRASAM). El procedimiento para la disposición y ejecución de las órdenes de clausura y restauración, será iniciado de oficio por la consejería competente en materia de minas.