Restitución de cultivos por razones de competencia autonómica

La Ley 3/2020, de recuperación y protección del Mar Menor regula (artículos 333435):

  • el procedimiento de restitución
  • sus responsables
  • su ejecución forzosa en caso de incumplimiento y
  • sus consecuencias (baja en el Registro de Explotaciones Agrarias, imposibilidad de obtener ayudas al regadío).

La restitución –prevista en la Ley 1/2018 solo para los regadíos ilegales– es aplicable también a la puesta en cultivo de nuevas superficies de secano sin la debida autorización.

En la restitución de los regadíos ilegales, la Administración autonómica ejerce una potestad de restablecimiento de la legalidad que se articula al margen de cualquier procedimiento sancionador, pues «nada tienen que ver con la (potestad) sancionadora» tal como recordaba el Consejo de Estado en su Dictamen 88/2011, de 17 de febrero de 2011.

Las competencias autonómicas de protección ambiental, espacios protegidos y lucha frente a la contaminación por nitratos respaldan el restablecimiento de la legalidad. Dicha actuación, es de carácter complementario a la que lleva a cabo el organismo de cuenca.

La actuación autonómica parte de la información que le facilite el organismo de cuenca sobre los regadíos que hayan sido cesados o prohibidos por resolución firme en vía administrativa, por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas (artículo 15 bis. b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico).

alcachofa

El suelo se restituirá a un estado natural o a secano, y tendrá por objeto la recuperación de la funcionalidad del terreno para la retención del agua de lluvia y la reducción de escorrentías, erosión y lixiviación.

Si los terrenos puestos en cultivo tenían la condición de monte, corresponde a la Consejería competente en materia forestal ordenar la restitución del cultivo a su estado anterior a través del procedimiento previsto en el artículo siguiente, para que el terreno recupere su función forestal

Alternativamente, aquellos regadíos que acrediten la previa existencia de un cultivo de secano, podrán optar por restituir el cultivo a secano. En tal caso, no será necesario obtener la autorización a que se refiere el artículo 28.2, si bien la orden de restauración podrá imponer condiciones para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la norma o del programa de actuación aplicable.

La restitución del terreno a un estado natural (de secano o forestal) consistirá en:

  • a) Eliminar toda instalación o infraestructura de riego en su caso existente que no dé servicio a una superficie con derecho de aprovechamiento de aguas, y cuya reposición no haya sido exigida por el organismo de cuenca, salvo que su mantenimiento favorezca la retención de agua de lluvia, o disminuya el riesgo de escorrentía, erosión y lixiviación.
  • b) Suprimir todo signo de cultivo, salvo que su mantenimiento favorezca la retención de agua de lluvia, o disminuya el riesgo de escorrentía, erosión y lixiviación.
  • c) Evitar que el suelo quede desnudo, implantando una cubierta vegetal que capture el nitrógeno mineral remanente en el suelo y retenga el agua de lluvia, disminuyendo el riesgo de escorrentía, erosión y lixiviación.
  • d) Adoptar medidas complementarias de conservación de suelos que permitan la restitución en la parcela de factores condicionantes de pérdida de suelo (principalmente pendiente y longitud, erosionabilidad del suelo y prácticas de conservación) equivalentes en su conjunto a los existentes previamente en condiciones naturales.

La restitución a secano exige llevar a cabo las actuaciones previstas en los apartados a) y d) (artículo 33).

Procedimiento de restitución de cultivos

  1. Para exigir la restitución a un estado natural (de secano o forestal) de los terrenos afectados, la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos debe contar con informe o certificado que reciba del Organismo de Cuenca sobre los regadíos que hayan sido cesados o prohibidos por resolución firme en vía administrativa, por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas, con identificación expresa de polígono, parcela y recinto afectado.
  2. El procedimiento de restitución se iniciará de oficio por la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, recibida comunicación del Organismo de Cuenca con indicación de las explotaciones que carecen de derecho de agua, en los términos del apartado anterior.
  3. Del acuerdo de inicio se dará traslado a los interesados, concediéndoles un plazo de 10 días para que puedan hacer las alegaciones que estimen oportunas.

En aquellos casos en que las actuaciones de restitución así lo demanden, el órgano competente podrá exigir la elaboración por el interesado de una memoria o proyecto, que se ajuste a unos requisitos establecidos, y que se deberá presentar en el plazo indicado en informe técnico. Este plazo no podrá ser inferior a quince días ni superior a 1 mes, desde la comunicación al interesado del citado informe.

  1. El plazo máximo para dictar y notificar la orden de restitución, que pone fin al procedimiento, será de 3 meses.
  2. La orden de restitución otorgará a los obligados un plazo para la ejecución de las actuaciones, que no podrá ser inferior a un mes ni superior a tres meses. En la fijación del plazo se tendrán en cuenta la extensión del terreno y la complejidad de las actuaciones de restitución que deban ejecutarse.
  3. Son obligados a la restitución la persona física o jurídica que explotare agrícolamente una parcela careciendo la misma de derecho de aprovechamiento de agua para regadío, y solidariamente el propietario de la parcela o parcelas afectadas.
  4. Si finalizado el plazo para la restitución, ésta no hubiera sido ejecutada, el órgano competente impondrá al titular de la explotación responsable, o al titular del terreno afectado, multas coercitivas sucesivas, por plazos mensuales y hasta un máximo de tres, cuyo importe se fijará en el veinte por ciento del coste estimado de la restitución.
  5. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción. Los ingresos de estas multas coercitivas se entenderán afectados a la financiación, en su caso, de la subsiguiente ejecución subsidiaria y, a tal efecto, podrán generar crédito presupuestario desde el momento que sean exigibles. No obstante, tales ingresos no serán en ningún caso reintegrados por cumplimiento posterior de la orden o por falta de aplicación a su destino, ni podrán descontarse de la obligación de reembolso de los costes de la ejecución subsidiaria.
  6. Si una vez impuestas las tres multas coercitivas previstas en el apartado anterior, los obligados no hubieran cumplido la orden de restitución, el órgano competente procederá en el plazo máximo de 1 mes a ejecutarla subsidiariamente, a costa de los obligados. El reembolso de los gastos y costes de la ejecución subsidiaria tendrá el carácter de ingreso de derecho público, y podrá exigirse por la vía de apremio (artículo 34).

Consecuencias de la restitución

  1. La orden de restitución conllevará la imposibilidad de obtener cualquier tipo de ayuda o subvención al regadío, otorgada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, destinada a las superficies que son objeto de restitución.
  2. La orden de restitución se anotará de oficio en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dando lugar a la baja o modificación de la superficie de la explotación agraria (artículo 35).