Aspectos ambientales

Capital Natural

Repercusión de sus disposiciones normativas

Las disposiciones relativas al Capital Natural (Patrimonio Natural, Forestal y Biodiversidad) tienen una gran repercusión dentro del marco de la Ley 3/2020, de recuperación y protección del Mar Menor, porque en materia de patrimonio natural se definen los elementos clave, el conjunto de hábitats y especies de interés existentes y se establecen directrices y regulaciones de carácter general y específico relativas a los usos y actividades, con el objetivo de crear unas condiciones favorables para el espacio protegido. Además, las disposiciones de carácter forestal persiguen reforzar la funcionalidad forestal de la cuenca del Mar Menor, de gran valor para la protección del suelo y retención de escorrentías, sin perjuicio de otros importantes servicios ambientales que prestan los montes, como la fijación del carbono atmosférico, la conectividad ecológica o los derivados de su valor paisajístico.

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Regulaciones (RCN)

En las zonas 1 y 2 se prohíben los cambios del uso forestal de los montes cuando no vengan motivados por razones de interés general, que serán declaradas mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, oído el Consejo del Mar Menor (artículo 20).

El Plan de Gestión Integral establece directrices y regulaciones de carácter general; directrices y regulaciones específicas relativas a los usos y actividades y a las diferentes zonas de ordenación establecidas, con el objetivo de crear unas condiciones favorables, tanto para los elementos clave, como para el conjunto de hábitats y especies de interés presentes en los espacios protegidos y, alcanzar, por tanto, los objetivos de gestión fijados. A estos efectos el sector empresarial deberá tenerse en cuenta las regulaciones que se esgrimen en la norma de aplicación (Suplemento nº 7 del BORM nº 242, de 19/10/2019).

Vertidos al Mar Menor

Repercusión de sus disposiciones normativas

Las disposiciones en materia de Vertidos al Mar Menor tiene una gran repercusión dentro del marco de la Ley 3/2020, de recuperación y protección del Mar Menor porque regula el control de los vertidos a la laguna salada, importando y perfeccionando las previsiones contenidas a este respecto por la Ley 1/2018, de 7 de febrero, mejorando técnicamente la regulación de los vertidos de aguas pluviales e introduciendo la posibilidad de autorizar temporalmente vertidos de aguas freáticas, previo el tratamiento necesario para que los nutrientes que incorporan se sitúen por debajo de los límites establecidos. También se impone la obligación de instalar redes separativas para la recogida y canalización de las aguas pluviales en los nuevos desarrollos urbanísticos; mientras que los vertidos de aguas pluviales existentes, deberán regularizarse de forma progresiva en los términos establecidos por el programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDARs, que deberá aprobar el Consejo de Gobierno.

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Regulaciones (RV)

Se prohíben con carácter general los vertidos al Mar Menor de cualquier tipo o naturaleza, exceptuando los de aguas pluviales y los de aguas freáticas, siempre que estos últimos se realicen a través de conducciones y/o desagües, en cuyo caso solo se permiten para aquellos supuestos en los que no exista alternativa técnica, económica y ambientalmente viable para su eliminación por otros medios y siempre se deberá garantizar que dispongan de un sistema previo de desnitrificación.

Se prohíbe los vertidos de residuos sólidos, lodos y escombros al Mar Menor y su ribera, excepto cuando estos sean reutilizables como rellenos y estén debidamente autorizados por el órgano competente (artículo 21).

Quedan exceptuados de la prohibición de vertido, los vertidos que se produzcan de manera fortuita procedentes de los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, en situaciones de anomalías en su funcionamiento o incidencias técnicas en las infraestructuras de recogida) (artículo 21).

No estará prohibida la aportación de agua al Mar Menor de salinas adyacentes con el objetivo de oxigenar determinadas zonas en situación grave de anoxia, siempre que el agua de aportación cumpla con los parámetros de vertido, debiendo ser autorizada por la consejería competente en materia de vertidos desde tierra al mar (Dirección General de Medio Ambiente) (artículo 21).

Los vertidos de aguas pluviales a través de colectores o conducciones de desagüe deberán ser autorizados por la consejería competente en materia de vertidos desde tierra al mar (Dirección General del Medio Ambiente) , mediante el procedimiento establecido para ello de conformidad con la Ley de Costas y su Reglamento de aplicación.

El vertido de los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las redes de aguas pluviales, únicamente contemplarán el vertido al Mar Menor cuando no exista alternativa técnica, económica y ambientalmente viable (artículo 22).

Los vertidos de aguas freáticas solo se admitirán hasta que entren en funcionamiento las infraestructuras previstas en el proyecto Análisis de Soluciones para el Vertido Cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena, que permitan evacuar estas aguas, junto con las aguas procedentes del acuífero, para su tratamiento centralizado. En todo caso, dichos vertidos no serán admitidos más allá de tres años desde la entrada en vigor de la presente ley (02/08/2023) (artículo 23).

En los nuevos desarrollos urbanísticos situados en la zona 1 y 2, los ayuntamientos deberán integrar en sus redes de saneamiento la recogida y canalización de las aguas pluviales a través de redes separativas, y la posterior gestión de las mismas destinada a evitar su vertido al Mar Menor, mediante el diseño de alternativas viables, en las que se priorizarán los Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDS) (artículo 24).

En el caso de las infraestructuras ya existentes, se estará a lo dispuesto en el artículo 25.